PARADIGMA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, CONDUCTORES TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL EN COLOMBIA

transporteespecial619x400

La seguridad social en Colombia está establecida para proteger los derechos mínimos de quienes ejercen una actividad productiva, de hecho todo trabajador en Colombia debe estar amparado por el sistema de seguridad social integral, es decir salud (EPS), pensiones, riesgos profesionales (ARP), y parafiscales que a su vez agrupa, ICBF, SENA y caja de compensación. El sistema de seguridad social es exigido para poder ejercer una actividad, y seamos dependientes o independientes debemos estar amparados para protegernos de los riesgos derivados de la vida misma y de la actividad que realizamos, de por si considerada peligrosa, y para proteger a su vez a nuestra familia que en últimas son los más beneficiarios con las coberturas ofrecidas.

Así mismo como ustedes saben, el Ministerio de Transporte hace cada vez más exigencias, y la Superintendencia de transporte entidad encargada de vigilar a las empresas de transporte ha realizado requerimientos en tal sentido, estableciendo sanciones millonarias a las empresas y hasta cierre de la misma por la no vigilancia de esta situación.

 

Adelantándonos a la conclusión, podemos asegurar que en materia de transporte especial el tema no es fácil; El Ministerio de Transporte establece que todo conductor debe ser contratado laboralmente por medio de la empresa, olvidando que existen otras formas de contratación validas en Colombia como es la contratación por servicios, por su puesto respetando el decreto 723 que establece el pago de la ARL a través de la empresa y además a responsabilidad de la misma en todo lo relacionado con Seguridad y Salud en el trabajo; si bien existen serias dudas sobre la legalidad de este artículo ( artículo 2.2.1.6.12.7 del decreto 1079 del 2015) en vista de que no puede el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte limitar solo a contratación de conductores a una contratación laboral, este articulo está vigente y la Superintendencia de Transporte sigue solicitando su cumplimiento, quedando en manos de cada gerente la decisión de contratación y los riesgos asociados a una u otra alternativa.

La actividad transportadora está cambiando, las autoridades tienen los ojos puestos sobre el transporte especial y ahora más que nunca es hora de tomar decisiones, pues si queremos seguir desarrollando esta actividad, tanto empresas como propietarios deben asumir las obligaciones que la ley les impone. Los invito a afiliarse al sistema de seguridad social integral y disfrutar de sus beneficios, pues este es requisito indispensable para seguir prestando el servicio, requisito que ya no podemos evadir.

 

LEGISLACIÓN ESPECÍFICA:

 

La ley 336 del 1996 en sus artículos 9 y 10 establece que la empresa es la que debe prestar el servicio de transporte y que ellas son las llamadas a efectuar el traslado de un lugar a otro de personas y cosas.

“Artículo 9.-  El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.”

“Artículo 10.-  Para los efectos de la presente Ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.” (Subrayado fuera del texto).

GRANTIZAR, PRESTAR, EFECTUAR son verbos que no admiten muchas interpretaciones y todos nos llevan a concluir que es la empresa quien debe prestar el servicio.

Así, las cosas, partamos del siguiente razonamiento:

 

Si la empresa es la que presta, efectúa y garantiza la prestación del servicio valiéndose de unos vehículos (En la mayoría de los casos de propiedad de terceros)  y unos conductores para la operación de esos vehículos, qué papel juega el conductor en la denominada cadena del transporte?.

La legislación en materia de transporte publico establece desde la ley 15 de 1959 que los trabajadores de los equipos deben ser contratados directamente por la empresa.

 

La ley 105 del 93 es desarrollada por la ley 336 de 1996 en lo relacionado con la contratación laboral de los conductores establece:

“Artículo 34.-  Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.  La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes.”

“Artículo 36.-  Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

 

La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”

 

Si bien en el artículo 34 antes mencionado hace referencia a vigilar que los conductores cuenten con seguridad social, el artículo 36 de la misma ley, menciona el término “contratar directamente”, por lo tanto debemos centrarnos en esas dos palabras para desentrañar el sentido del legislador, en vista de no prohíbe la contratación por prestación de servicios del conductor o no limita a que la contratación deba ser laboral-, dejando en libertad a la empresa de definir la manera en que debe contratar a los conductores.

Para el caso específico del transporte especial, en el Decreto 1079 del 2015 establece en el artículo 2.2.1.6.12.7. que los conductores deben ser contratados por la empresa de transporte vinculadora.

 

Transcribo el artículo para mayor comprensión y análisis:

“Artículo   2.2.1.6.12.7. Vinculación   y   seguimiento   a   los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.

Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su  permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.

Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal”.

Queda en manos de cada empresa, de manera informada tomar la decisión de como contratar los conductores, recomendando que se haga una análisis de los riesgos, y ya sean contratados laboralmente o por servicios se evalué el tipo de conductores con los que se trabaja, analizando si el aspirante es conductor y a la vez propietario de vehículo vinculado, si cuenta o no con contrato a desarrollar por intermedio de la empresa, si se le puede garantizar el salario, la seguridad social y demás prestaciones, eso sí sin en ningún caso tomar la decisión de permitir que no cuente con los mínimos derechos laborales.

 

LILIANA LEAL – ABOGADA U.P.B.
Especialista en Movilidad, Responsabilidad Civil, y  Transporte Público
Conmutador: 516 4816 – Celular: 310 3727710
Visite nuestra pagina web actualícese www.movilidadalderecho.com

X
Join our newsletter and get 20% discount
Promotion nulla vitae elit libero a pharetra augue